Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 25

En vigor desde 5 dic 2025
1. La zona de afección de las carreteras estará constituida por dos franjas de terreno, a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a la arista exterior de la explanación, a una distancia de cien metros en autopistas autovías y vías para automóviles, y de treinta metros en el resto de las carreteras, medidos desde las citadas aristas. 2. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del órgano titular de la carretera, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 36 de esta ley. 3. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción o instalación, y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios; todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y de lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley. 4. La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación de las carreteras en un futuro no superior a diez años. Se deja sin efecto la modificación del apartado 2 por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025 Ref. BOCL-h-2025-90282 , por el que se deroga el Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Se modifica el apartado 2 por el .4 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253

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eli/es-cl/l/2008/12/09/10#art-25

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