Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 28

En vigor desde 15 ene 2009
1. El organismo titular de la carretera dispondrá la paralización de las obras y la suspensión de los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones. 2. Efectuada la comprobación de las obras paralizadas y los usos suspendidos, se adoptará en el plazo de dos meses una de las resoluciones siguientes: a) Demoler las obras e instalaciones o impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajustaren a las condiciones establecidas en la autorización. b) Ordenar la instrucción de los oportunos expedientes para la eventual legalización de las obras o instalaciones o la autorización de los usos que se adapten a las normas aplicables. 3. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.
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eli/es-cl/l/2008/12/09/10#art-28

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