Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección primera. La partición
Art. 464
-11
En vigor desde 1 ene 2018
1. Una vez realizada la partición, los coherederos están obligados, recíprocamente y en proporción a su haber, a la garantía de la conformidad de los bienes adjudicados, salvo que:
a) La partición haya sido hecha por el causante y el testamento no disponga lo contrario o permita presumirlo de forma clara.
b) Los coherederos la excluyan expresamente o renuncien a ella.
c) La privación del bien proceda de una causa posterior a la partición o la sufra el coheredero adjudicatario por culpa propia.
2. En caso de falta de conformidad por defectos materiales, el adjudicatario tiene derecho a ser compensado en dinero por la diferencia entre el valor de adjudicación del bien y el valor que efectivamente tenía a causa del vicio.
3. La responsabilidad derivada de la falta de conformidad de los bienes adjudicados se rige por los plazos fijados por los artículos 621-29 y 621-44.
Téngase en cuenta que esta última actualización del -11, establecida por la disposición final 4.13 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-4 . entra en vigor el 1 de enero de 2018, según determina la disposición final 9. Redacción anterior: " Artículo 464-11. Saneamiento. 1. Una vez hecha la partición, los coherederos están obligados, recíprocamente y en proporción a su haber, al saneamiento por vicios ocultos y evicción de los bienes adjudicados, salvo que: a) La partición haya sido hecha por el causante y el testamento no disponga lo contrario o permita presumirlo de forma clara. b) Los coherederos lo excluyan expresamente o renuncien a ello. c) La evicción proceda de una causa posterior a la partición o la sufra el coheredero adjudicatario por culpa propia. 2. En caso de saneamiento por vicios ocultos, el adjudicatario tiene derecho a ser compensado en dinero por la diferencia entre el valor de adjudicación del bien y el valor que efectivamente tenía debido al vicio. 3. La acción de saneamiento por evicción prescribe a los tres años de la privación del bien al adjudicatario por sentencia firme. La acción de saneamiento por vicios ocultos solo puede ejercerse, salvo pacto en contrario, si el vicio aparece en los seis meses siguientes a la adjudicación del bien, y prescribe a los tres años de su aparición."
Se modifica por la disposición final 4.13 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-4 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-464-10