Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 441
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En vigor desde 1 ene 2011
1. En la sucesión intestada, la ley llama como herederos del causante a los parientes por consanguinidad y por adopción y al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente en los términos, con los límites y en los órdenes establecidos por el presente código, sin perjuicio, si procede, de las legítimas.
2. En defecto de las personas a que se refiere el apartado 1, sucede la Generalidad de Cataluña.
3. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente, si no le corresponde ser heredero, adquiere los derechos establecidos por el artículo 442-3.1.
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-441-1