Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 441

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En vigor desde 1 ene 2009
La sucesión intestada se abre cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo.
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eli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-441

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