Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
En vigor desde 17 mar 2008
1. Los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, definidas según la normativa de la Unión Europea y que se produzcan en Andalucía, pertenecerán a uno de los niveles establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de esta ley.
2. Los nombres protegidos por su relación con cada uno de los niveles de v.c.p.r.d. tendrán necesariamente carácter geográfico. Excepcionalmente y en el marco de la normativa comunitaria, podrán ser consideradas como v.c.p.r.d. las denominaciones tradicionales no geográficas que designen vinos originarios de una región, comarca o de un lugar determinado y que cumplan las condiciones señaladas en cada caso.
3. La Consejería competente en materia de agricultura reconocerá la existencia de un v.c.p.r.d., previo el procedimiento que reglamentariamente se establezca. La comunicación a la Unión Europea del reconocimiento de los nuevos v.c.p.r.d., para su protección comunitaria e internacional, corresponderá en todo caso a la Administración General del Estado.
4. Asimismo la Consejería competente en materia de agricultura determinará reglamentariamente los supuestos en los que se podrá suspender o revocar el reconocimiento de un v.c.p.r.d. concreto o de sus órganos de gestión o control, cuando en él se constate el incumplimiento grave, reiterado y generalizado de los requisitos establecidos para acceder al nivel de protección que le haya sido reconocido o a la autorización otorgada.
5. Los operadores que deseen acogerse al amparo de un v.c.p.r.d. deberán inscribir sus viñedos, bodegas y demás instalaciones en el correspondiente órgano de gestión y someterse, en todo caso, a un sistema de control.
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Proeli/es-an/l/2007/11/26/10#art-13