Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
En vigor desde 17 mar 2008
1. Las denominaciones de origen calificadas, además de los requisitos exigibles a las denominaciones de origen, deberán cumplir los siguientes:
a) Que hayan transcurrido, al menos, diez años desde su reconocimiento como denominación de origen.
b) Que los productos amparados se comercialicen exclusivamente embotellados desde bodegas inscritas y ubicadas en la zona geográfica delimitada.
c) Que su organismo u órgano de control establezca y ejecute un adecuado sistema de control, cuantitativo y cualitativo, de los vinos protegidos, desde la producción hasta la salida al mercado, que incluya un control físico-químico y organoléptico por lotes homogéneos de volumen limitado.
d) Que en las bodegas inscritas, que habrán de ser independientes y separadas, al menos, por una vía pública de otras bodegas o locales no inscritos, solamente tenga entrada uva procedente de viñedos inscritos o mostos o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas en la misma denominación de origen calificada, y que en ellas se elabore o embotelle exclusivamente vino con derecho a la denominación de origen calificada o, en su caso, a los vinos de pago calificados ubicados en su territorio.
e) Que dentro de su zona de producción estén delimitados cartográficamente, por cada término municipal, los terrenos que se consideren aptos para producir vinos con derecho a la denominación de origen calificada.
2. La gestión de la denominación de origen calificada deberá estar encomendada a un órgano de gestión, denominado Consejo Regulador, en la forma en que se determina en el Capítulo IV del Título II de la presente ley.
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Proeli/es-an/l/2007/11/26/10#art-16