Art. 3

En vigor desde 6 ene 2007
Los operadores y las operadoras que produzcan, elaboren, almacenen, importen de un país tercero o comercialicen algún producto de los citados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio 1991, tendrán los siguientes derechos y obligaciones: a) Derechos: – Producir y/o elaborar sus productos de acuerdo con las normas de producción establecidas en el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, así como en las demás disposiciones complementarias referidas al mismo objeto que sean de aplicación. – Poder aplicar menciones relativas a agricultura ecológica a los productos que cumplan las normas exigidas por la legislación vigente, tanto en las fases de producción como en las de elaboración, de comercialización y de importación. – Elegir y ser elegidos o elegidas representantes del sector en el consejo. – Participar en las campañas de promoción y difusión de los productos agrarios y alimentarios ecológicos. b) Obligaciones: – Someter a su empresa al régimen de control y abonar el coste de realización del mismo. – Abonar el importe de la cuota que fije el consejo. – Cumplir con las decisiones y directrices de actuación adoptadas por acuerdo del consejo. – Cumplir con cualquier tipo de obligación legalmente establecida para el desempeño de la actividad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2006/12/29/10#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil