Art. 2

En vigor desde 6 ene 2007
1. Los y las operadoras que produzcan, elaboren, almacenen, importen de un país tercero o comercialicen, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, algún producto de los citados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, deberán estar inscritas en el registro de operadores y operadoras, que será gestionado por el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi. La notificación que el operador o la operadora deberá remitir al consejo deberá incluir los datos que se especifican en el anexo IV del citado reglamento. Asimismo, deberá notificar al consejo cualquier variación que se produzca. 2. El Registro de operadores y operadoras se estructura en las secciones siguientes: a) Sección de operadores y operadoras titulares de unidades productivas agrarias. b) Sección de operadores y operadoras titulares de empresas elaboradoras. c) Sección de operadores y operadoras titulares de empresas importadoras de terceros países. d) Sección de operadores y operadoras titulares de empresas de comercialización.
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eli/es-pv/l/2006/12/29/10#art-2

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