Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 4 oct 2006
Las asociaciones y entidades inscritas en el Censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud deben continuar inscritas durante dos años desde que entre en vigor esta ley. A partir de esta fecha, sólo pueden mantenerse las que cumplan los requisitos establecidos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2006/07/26/10#disposicion-transitoria-segunda