Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final primera

En vigor desde 4 oct 2006
1. El Consejo de Gobierno tiene que aprobar las normas reglamentarias que determina esta ley, fundamentalmente en cuanto a los censos no existentes cuando entre en vigor y en cuanto al régimen de autorización de las instalaciones juveniles y sus requisitos y, tiene que autorizar a los consejeros competentes por razón de la materia para dictar cualesquiera otras disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar esta ley. 2. El decreto que regule las instalaciones juveniles tiene que establecer un régimen transitorio adecuado que permita la adaptación de las que, en la fecha de la entrada en vigor de esta ley, están en funcionamiento. A las que no obtengan el reconocimiento oficial como tal, les es de aplicación la normativa sectorial de turismo correspondiente según sus características.
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eli/es-ib/l/2006/07/26/10#disposicion-final-primera

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