Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 57
En vigor desde 27 jul 2014
En la zona de servicio de los puertos podrán autorizarse aquellas actividades, instalaciones y construcciones previstas en el plan director del puerto y en todo caso:
a) Las que tengan por objeto atender las funciones y los usos propios de cada puerto, como también las que sean instrumentales o complementarias de las actividades anteriores.
b) Las de carácter comercial, cultural, deportivo, recreativo o similar que sean necesariamente complementarias de la actividad portuaria o marítima, y que favorezcan el equilibrio económico y social del puerto.
c) La realización y la difusión de publicidad por cualquier medio, siempre que sean autorizadas de acuerdo con lo que se establece en el plan director respectivo.
Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819 Su anterior numeración era artículo 52.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2005/06/21/10#art-57