Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 18
En vigor desde 27 jul 2014
1. En el procedimiento de elaboración de los instrumentos de ordenación urbanística que afecten a los puertos y a las instalaciones reguladas en esta ley, las administraciones competentes deberán recabar en todo caso el informe de Puertos de las Illes Balears.
2. El informe al cual se refiere el apartado anterior deberá remitirse en un plazo máximo de dos meses y tiene carácter vinculante en lo que respecta a la ordenación de la zona de servicio de los puertos.
Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819 Su anterior numeración era artículo 13.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2005/06/21/10#art-18