Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 114
En vigor desde 27 jul 2014
1. Corresponde a Puertos de las Illes Balears la adopción de las medidas necesarias para garantizar el tráfico portuario, las actividades de explotación económica y la disponibilidad de los espacios portuarios, atraques y amarres.
2. La potestad regulada en el apartado anterior permite en todo caso:
a) La recuperación del dominio público portuario, particularmente en los casos de ocupación del dominio público por embarcaciones, vehículos, mercancías y cualquier otro elemento sin título suficiente o sin ajustarse a las normas sobre usos y servicios.
b) La declaración de la situación de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos.
c) Las medidas de seguridad exigibles cuando una embarcación presente peligro de hundirse en el puerto, y el naviero o el consignatario no proceda a su reparación o a su traslado.
Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819 Su anterior numeración era artículo 109.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2005/06/21/10#art-114