Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 112
En vigor desde 27 jul 2014
1. La potestad de inspección y vigilancia se lleva a cabo mediante personal habilitado, que tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la condición de agente de la autoridad.
2. La potestad regulada en este artículo comprende las atribuciones necesarias para la verificación del cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias establecidas en relación con las construcciones, las instalaciones, las obras, los servicios y las actividades que se desarrollan en los puertos y en el resto de espacios regulados en esta ley, y también con respecto a los vehículos y las embarcaciones.
Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8819 Su anterior numeración era artículo 107.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2005/06/21/10#art-112