Art. Artículo sexto

En vigor desde 15 jun 2005
La disposición adicional primera de la Ley 22/1999, de 7 de junio, queda redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional primera. Sin perjuicio del canal múltiple para emisiones con tecnología digital reservado a las Comunidades Autónomas en la disposición adicional 1.ª del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, en el momento en el que se produzca el cese efectivo de las emisiones de televisión terrestre de ámbito autonómico con tecnología analógica, el Plan técnico de la televisión digital terrestre reservará un segundo canal múltiple, teniendo en cuenta los estatutos de Autonomía, para su emisión con tecnología digital de ámbito autonómico. Las Comunidades Autónomas decidirán el régimen de gestión de los canales múltiples o programas de televisión digital terrestre de ámbito autonómico.»
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eli/es/l/2005/06/14/10#articulo-sexto

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