Art. Artículo segundo
En vigor desde 15 jun 2005
La Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se suprime el apartado 3 del artículo 4.
Dos. La disposición transitoria tercera queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria tercera.
Lo dispuesto en el artículo 19 no será de aplicación con respecto a las participaciones simultáneas en una sociedad concesionaria del servicio público de televisión de ámbito estatal que emita en analógico y otra que emplee exclusivamente tecnología digital de difusión, hasta la fecha del cese efectivo de las emisiones de televisión con tecnología analógica establecida en el Plan técnico nacional de televisión digital terrenal, a partir de la cual será de aplicación lo previsto en el artículo 21 bis.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2005/06/14/10#articulo-segundo