Art. Artículo cuarto

En vigor desde 15 jun 2005
Los párrafos tercero, cuarto y quinto de la disposición transitoria décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se sustituyen por los siguientes párrafos, que quedan redactados como sigue: «Una vez que haya entrado en vigor el reglamento previsto por la disposición adicional décima de esta ley, podrán otorgarse nuevas autorizaciones para la prestación de los servicios de difusión de radio y televisión por cable. Las condiciones que se establezcan en dicho reglamento para la prestación de estos servicios de difusión serán aplicables tanto a las nuevas autorizaciones como a las que se refiere el párrafo segundo de esta disposición transitoria.»
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eli/es/l/2005/06/14/10#articulo-cuarto

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