Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 11
En vigor desde 11 dic 2004
Los planes urbanísticos, en coherencia con las previsiones que hubieran establecidos los Planes de Acción Territorial, fijarán, en el suelo no urbanizable, al menos:
a) Calificación del suelo no urbanizable diferenciando las categorías previstas en esta Ley.
b) Delimitación de zonas en el suelo no urbanizable.
c) Delimitación de reservas de terrenos para la implantación de dotaciones públicas, infraestructuras y obras públicas que deban emplazarse en esta clase de suelo.
d) Regulación del uso, destino, conservación o reforma de las edificaciones existentes con anterioridad a la aprobación del planeamiento, contemplando medidas para la recuperación y revitalización del patrimonio arquitectónico radicado en el suelo no urbanizable.
e) Acciones concretas para preservar o mejorar el paisaje y salvaguardar los recursos naturales o históricos.
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Proeli/es-vc/l/2004/12/09/10#art-11