Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
En vigor desde 11 dic 2004
1. Los planes de acción territorial, en desarrollo de las funciones que les son propias, pueden:
a) Orientar la ulterior regulación del suelo no urbanizable, propia de los planes generales.
b) Hacer recomendaciones sobre las actividades futuras que pudieran declararse de interés comunitario.
c) Establecer reservas de suelo para infraestructuras y dotaciones de interés supramunicipal que precisen emplazarse en el suelo no urbanizable.
d) Establecer programas y proyectos para la sostenibilidad y la calidad de vida que tengan por objeto la recuperación y revitalización del patrimonio arquitectónico, el territorio, los recursos naturales y el paisaje.
2. Los planes de acción territorial integrados, podrán, además, clasificar y calificar directamente, en cumplimiento de su función, terrenos como suelo no urbanizable, aunque no lo fueran al tiempo de su aprobación, siempre que se respeten los niveles de protección mínimos fijados por el planeamiento municipal. En todo caso, distinguirán con precisión, en su contenido dispositivo, las determinaciones de aplicación directa, de las directrices orientativas o vinculantes para la redacción de planes urbanísticos o territoriales con capacidad para clasificar suelo.
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Proeli/es-vc/l/2004/12/09/10#art-10