Título TÍTULO VI
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 15 ene 2012
El registro de personas colegiadas al que se refiere el artículo 18.2.i) deberá incluir expresamente los datos relativos a los títulos de especialistas en ciencias de la salud, así como el resto de los datos a los que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y demás normativa reglamentaria vigente.
Se modifica por el .9 de la Ley 10/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20374
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2003/11/06/10#disposicion-adicional-segunda