Título TÍTULO VI
Art. Disposición adicional segunda
47 / 60En vigor desde 15 ene 2012
El registro de personas colegiadas al que se refiere el artículo 18.2.i) deberá incluir expresamente los datos relativos a los títulos de especialistas en ciencias de la salud, así como el resto de los datos a los que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y demás normativa reglamentaria vigente.
Se modifica por el .9 de la Ley 10/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20374
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2003/11/06/10#disposicion-adicional-segunda