Título TÍTULO VI
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 15 dic 2003
Los colegios de ámbito nacional no estarán sujetos a las previsiones de esta Ley. No obstante, los órganos de gobierno de las demarcaciones o delegaciones de aquéllos en Andalucía tendrán la consideración de órganos representativos ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
Idéntica consideración tendrán los órganos de gobierno de las demarcaciones o delegaciones en Andalucía de los colegios cuyo ámbito territorial de actuación exceda del territorio de la Comunidad Autónoma.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2003/11/06/10#disposicion-adicional-primera