Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 19
En vigor desde 15 ene 2012
1. Los colegios profesionales deberán cumplir con las obligaciones que conlleva la realización de las funciones establecidas en el artículo 18 de esta Ley y con los siguientes deberes específicos:
a) Elaborar una carta de servicios al ciudadano que, en su caso, será informada con carácter previo por el consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva.
b) Ofrecer información sobre el contenido de la profesión y las personas colegiadas, respetando lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal. En general, deberán facilitar la información que sea requerida por las administraciones públicas para el ejercicio de las competencias propias.
c) Colaborar con las Universidades de la Comunidad Autónoma en la elaboración de los planes de estudios, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y ofrecerán la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional a los nuevos colegiados.
d) Garantizar la colaboración con la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos dependientes en el control de las situaciones de los colegiados que, por su condición de empleados públicos a su servicio, pudieran estar afectados por causa de incompatibilidad para el ejercicio de actividades profesionales, facilitando toda aquella información que les sea requerida.
2. El procedimiento para el cumplimiento de los deberes establecidos en el apartado anterior será objeto de desarrollo reglamentario.
Se modifica el apartado 1.b) por el .7 de la Ley 10/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20374
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2003/11/06/10#art-19