Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 18 jul 2002
1. El deber de secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se facilite la información por él amparada. 2. La información a que se refiere el artículo anterior únicamente podrá ser públicamente consultada cuando medie el consentimiento expreso de los afectados o hayan transcurrido veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida, o cincuenta años desde su obtención. 3. Excepcionalmente, y siempre que hayan transcurrido al menos veinticinco años desde que se recibió la información, se podrán facilitar los datos amparados por el secreto estadístico a quienes acrediten tener interés legítimo del modo que se determine reglamentariamente. 4. Dependiendo de las características de cada estadística, se podrán establecer reglamentariamente periodos inferiores de duración del secreto en el caso de datos relativos a personas jurídicas. Dicho periodo no será inferior a quince años.
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eli/es-cm/l/2002/06/21/10#art-20

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