Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

En vigor desde 18 jul 2002
1. Los resultados de las estadísticas para fines de la Comunidad Autónoma se harán públicos por los servicios responsables de su elaboración, y tendrán carácter oficial desde el momento de su publicación. 2. Los datos estadísticos se publicarán o difundirán sin ninguna referencia de carácter personal, de acuerdo con las normas reguladoras del secreto estadístico. 3. El personal de los servicios estadísticos tiene obligación de guardar reserva sobre los resultados hasta que se publiquen oficialmente. 4. La descripción de las características metodológicas de las estadísticas se hará pública y estará a disposición de quien la solicite.
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eli/es-cm/l/2002/06/21/10#art-23

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