Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 13 ago 2001
1. A efectos de la presente Ley, son documentos públicos los que producen o reciben en el ejercicio de sus funciones:
a) El Presidente, el Gobierno y la Administración de la Generalidad.
b) El Parlamento de Cataluña, el Síndic de Greuges, la Sindicatura de Cuentas y el Consejo Consultivo y todas las demás instituciones de la Generalidad no dependientes de su Administración.
c) Las Administraciones Locales.
d) Los órganos con sede en Cataluña de la Administración General y de los poderes del Estado.
e) Los órganos con sede en Cataluña de la Unión Europea y de instituciones públicas internacionales.
f) Las Entidades de Derecho Público o Privado vinculadas a cualquiera de las administraciones públicas o que dependen de ellas.
g) Las empresas y las instituciones privadas concesionarias de servicios públicos, en lo que se refiere a estas concesiones.
h) Los fedatarios y los registros públicos.
i) Las corporaciones privadas de Derecho Público.
j) Las personas y las entidades privadas que ejercen funciones públicas, en lo que se refiere a estas funciones.
k) Cualquier entidad pública o entidad dependiente de una entidad pública no incluida en las letras precedentes.
2. Se consideran incluidos en la enumeración del apartado 1 los documentos producidos o recibidos por las personas físicas que ocupan cargos políticos en instituciones públicas, siempre que estos documentos tengan relación con las funciones administrativas o políticas propias del cargo.
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Proeli/es-ct/l/2001/07/13/10#art-6