Título TÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 10 dic 2000
1. Las Comisiones de Trabajo son grupos de estudio para elaborar informes, proyectos o propuestas para someterlos al Pleno del Consejo Económico y Social. 2. El Pleno puede constituir las Comisiones de Trabajo que crea oportunas y determinará su composición y duración. En la composición de las Comisiones de Trabajo que se creen debe respetarse la proporcionalidad de los diferentes grupos que integran el Consejo Económico y Social. 3. Cuando deban tratarse cuestiones que afecten específicamente a los sectores correspondientes, pueden intervenir en las sesiones de las Comisiones de Trabajo, en los términos previstos en el Reglamento de organización y funcionamiento, los representantes de las entidades representativas de intereses económicos o sociales que no formen parte de esta institución.
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eli/es-ib/l/2000/11/30/10#art-16

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