Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 2 jul 1999
La disolución de un Colegio Profesional, salvo en los casos en que venga impuesta directamente por ley, se realizará por acuerdo adoptado por el mismo en la forma prevista en sus Estatutos y deberá ser aprobada por Decreto, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios, si existiera.
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Proeli/es-cm/l/1999/05/26/10#art-17