Título TÍTULO TERCERO

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 5 may 1998
Los Programas de Desarrollo Rural se aplicarán, inicialmente, sobre los ámbitos territoriales determinados en el Anexo I. Asimismo, cada Diputación Foral, previo informe de los órganos establecidos en los artículos 9 y 11, podrá ampliar el ámbito de aplicación de los Programas de Desarrollo Rural a otras zonas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 5.1.
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eli/es-pv/l/1998/04/08/10#disposicion-transitoria-unica

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