Título TÍTULO TERCERO

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 5 may 1998
La aprobación de proyectos en desarrollo de los Programas de Desarrollo Rural supondrá la declaración de utilidad pública y llevará implícita la declaración de necesidad de ocupación urgente de los bienes y derechos a efectos de la legislación de expropiación forzosa. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo de los proyectos y en las modificaciones que puedan aprobarse posteriormente. A tal efecto, los proyectos y sus modificaciones posteriores deberán contener la relación individualizada de los bienes y derechos a afectar.
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eli/es-pv/l/1998/04/08/10#disposicion-adicional-tercera

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