Título TÍTULO TERCERO

Art. 13

En vigor desde 5 may 1998
1. Por el Gobierno se establecerán los requisitos para el reconocimiento de Asociaciones de Desarrollo Rural, con el carácter de entidades de derecho privado representativas de los diferentes sectores económicos y sociales de la zona comprendida en un Programa de Desarrollo Rural, pudiendo participar las diferentes Administraciones públicas con competencias en materia agraria y de desarrollo rural. 2. Mediante convenio con las Asociaciones de Desarrollo Rural oficialmente reconocidas se podrá establecer su participación y colaboración en las actuaciones comprendidas en los Programas de Desarrollo Rural correspondientes. En tales convenios se establecerá el sometimiento de estas asociaciones a la fiscalización de la correcta utilización de los fondos públicos que perciban o gestionen.
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eli/es-pv/l/1998/04/08/10#art-13

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