Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 35

En vigor desde 1 ene 2004
1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones: a) En el caso de infracciones muy graves: Multa desde 30.050,62 hasta 1.202.024,21 euros (desde 5.000.001 hasta 200.000.000 de pesetas), excepto en residuos peligrosos, que será desde 300.506,06 hasta 1.202.024,21 euros (desde 50.000.001 hasta 200.000.000 de pesetas). Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la presente Ley por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a diez. En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), d), e), h) y j) del artículo 34.2, clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos. En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), d), e), f), h), i) y j) del artículo 34.2, revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez. b) En el caso de infracciones graves: Multa desde 601,02 hasta 30.050,61 euros (desde 100.001 hasta 5.000.000 de pesetas), excepto en los residuos peligrosos, que será desde 6.010,13 hasta 300.506,05 euros (desde 1.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas). Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la presente Ley por un período de tiempo de hasta un año. En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), d), f), g), h), i), j) y k) del artículo 34.3, revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año. c) En el caso de infracciones leves: Multa de hasta 601,01 euros (100.000 pesetas), excepto en residuos peligrosos, que será hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas). 2. Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido, y grado del daño causado al medio ambiente o del peligro en que se haya puesto la salud de las personas. 3. En los supuestos de las infracciones reguladas en los párrafos k) y l) del artículo 34.2 y en el párrafo m) del artículo 34.3, el órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar también, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías, en cuyo caso determinará su destino final. Se añade el apartado 3 por el art. 128.5 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1 por el de la Resolución de 21 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23479

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1998/04/21/10#art-35

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil