Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 37
En vigor desde 12 may 1998
1. En los casos en que, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, la potestad sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, será ejercida por:
a) El Director general de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, en los supuestos de infracciones leves.
b) El Ministro de Medio Ambiente, en los supuestos de infracciones graves.
c) El Consejo de Ministros, en el supuesto de infracciones muy graves.
En estos casos, la iniciación de los correspondientes procedimientos sancionadores será competencia del Director general de Calidad y Evaluación Ambiental.
2. En el supuesto regulado en el artículo 34.3.b), cuando se trate de residuos urbanos, la potestad sancionadora corresponderá a los alcaldes.
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Proeli/es/l/1998/04/21/10#art-37