Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 31

En vigor desde 12 may 1998
1. Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración a los que se refieren los artículos 8 y 28 deberán contener mecanismos de seguimiento e inspección del funcionamiento del sistema de gestión. Los costos del seguimiento e inspección se imputarán a los productores y participantes en el acuerdo. 2. Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración podrán prever la figura del colaborador en la inspección, cuya función será la de participar en el seguimiento de la actividad objeto del acuerdo voluntario o convenio de colaboración. Estos colaboradores no tendrán la condición de inspectores a los efectos de lo establecido en el artículo 29.2.
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eli/es/l/1998/04/21/10#art-31

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