Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 38
En vigor desde 12 may 1998
El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar la publicación, en el diario oficial correspondiente y a través de los medios de comunicación social que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, así como los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez que dichas sanciones hubieran adquirido el carácter de firmes.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/04/21/10#art-38