Capítulo CAPÍTULO X

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 19 ene 1999
No obstante lo dispuesto en el artículo 3.3 de la presente Ley, podrán conservar su actual organización los colegios profesionales de ámbito insular que se hubieran constituido antes de la entrada en vigor de esta Ley y estén integrados en un Consejo Colegial de ámbito autonómico. En todo caso, las funciones a que se refiere el artículo 12 de esta Ley serán llevadas a cabo preferentemente por medio del Consejo Colegial de ámbito autonómico, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
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eli/es-ib/l/1998/12/14/10#disposicion-adicional-septima

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