Art. 4

En vigor desde 25 nov 1997
1. Podrán solicitar la transformación en regadío de parcelas incluidas en el ámbito geográfico en el que ha de ejecutarse el PEBEA, y ser beneficiarios de las ayudas previstas para ello, tanto personas físicas como jurídicas. 2. Los bienes de las entidades locales podrán transformarse en regadío, sin perjuicio de lo determinado en la legislación sobre régimen local. 3. Tendrán carácter prioritario las solicitudes que presenten las agrupaciones de agricultores que se constituyan con la finalidad de transformar en regadío varias parcelas en común, siempre que reúnan las características técnicas requeridas. Asimismo, se dará carácter prioritario a las solicitudes presentadas por las entidades locales respecto a los bienes de estas entidades que reúnan las referidas características técnicas.
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eli/es-ar/l/1997/11/17/10#art-4

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