Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 25 dic 1995
Las determinaciones contenidas en las directrices de ordenación del territorio tendrán, en todo caso, la fuerza vinculante que sea congruente con su función de instrumento directriz. A este efecto, expresarán de forma clara e inequívoca el alcance concreto con que habrán de operar todas y cada una de sus determinaciones y que podrá manifestarse en cualquiera de las siguientes formas: a) Excluyente de cualquier otro criterio, localización, uso o diseño territorial o urbanístico. b) Alternativa entre varias propuestas contenidas dentro de las mismas directrices de ordenación del territorio. c) Orientativa, debiendo la Administración competente concretar la propuesta contenida en las directrices de ordenación territorial.
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eli/es-ga/l/1995/11/23/10#art-9

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