Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 25 dic 1995
1. Las determinaciones de los planes territoriales integrados tendrán, en todo caso, la fuerza vinculante que sea congruente con su funcionalidad y expresarán de forma clara e inequívoca el alcance con que habrán de operar. 2. Los planes de desarrollo comarcal se ajustarán a las directrices de ordenación del territorio y a los planes territoriales integrados que total o parcialmente les afecten y, en su caso, se revisarán para ajustar a éstos sus determinaciones en el plazo y mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca. 3. Cuando los planes territoriales integrados incidan sobre planes urbanísticos ya existentes, el acuerdo de aprobación definitiva de aquéllos precisará, necesariamente, los puntos concretos en los que éstos quedan modificados, sin perjuicio de que los municipios afectados puedan incoar los procedimientos precisos para adaptarlos a las determinaciones de aquéllos.
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eli/es-ga/l/1995/11/23/10#art-14

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