Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

En vigor desde 29 sept 1990
1. Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición de la Consejería competente, siempre que ésta lo requiera. 2. Dicha Consejería determinará los datos que deberán constar en el registro, que incluirán como mínimo reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.
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eli/es-mc/l/1990/08/27/10#art-13

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