Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 34
En vigor desde 18 nov 1990
1. Cuando en el hecho concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá siempre en el grado máximo.
Se considerarán circunstancias agravantes:
a) Reincidencia.
b) Haberse prevalido para cometerla de la titularidad de un oficio o cargo público, excepto que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional del cargo u oficio.
c) La utilización de violencia, soborno o coacción sobre autoridad o cargo público.
d) Haberla cometido alterando los supuestos de hecho que presuntamente legitimaron la actuación o mediante falsificación de los documentos acreditativos del fundamento legal de la actuación.
e) No acatar las órdenes de suspensión de las obras e instalaciones emanadas de cualquiera de los órganos competentes en la materia.
f) El incumplimiento del artículo 73 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, la contaminación de aguas o la destrucción de obras o conjuntos catalogados o histórico- artísticos. En estas circunstancias se aplicarán en el grado máximo las sanciones previstas en el capítulo V de esta Ley.
g) Realizarla aprovechándose o explotando en beneficio propio una grave necesidad pública o de los particulares que resultasen perjudicados.
Igualmente se podrá duplicar la sanción al incumplirse las órdenes dadas por la Administración y en caso de no ser los actos infringidos legalizables.
2. Si concurre alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en el grado mínimo, siempre que no existan circunstancias agravantes concurrentes. Será circunstancia atenuante haber procedido el culpable a subsanar o disminuir el daño causado, antes de la iniciación de las actuaciones sancionadoras.
3. Son circunstancias que, en cada caso, podrán agravar o atenuar la responsabilidad:
a) Mayor o menor conocimiento técnico del promotor de la actuación de acuerdo con la profesión o actividad habitual del culpable.
b) El mayor o menor beneficio obtenido de la infracción o, si es el caso, haberla realizado sin ninguna consideración del posible beneficio económico que se pudiera derivar de aquélla.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1990/10/23/10#art-34