Título TÍTULO III

Art. 24

En vigor desde 29 may 1990
1. Los Colegios Profesionales de una misma profesión cuyo ámbito de actuación esté circunscrito a Canarias podrán constituir el correspondiente Consejo de Colegios de Canarias. 2. La creación del Consejo de Colegios de Canarias exigirá que la correspondiente iniciativa obtenga el acuerdo favorable de la mayoría de los Colegios de la misma profesión y que la suma de los componentes de los Colegios que hayan apoyado la propuesta de constitución del Consejo sean mayoría respecto al total de los colegiados de la profesión en el archipiélago. 3. Adoptada la iniciativa de creación en la forma prevista en el apartado anterior, el Consejo se creará mediante Decreto del Gobierno de Canarias a propuesta del Consejero de la Presidencia. 4. Los Consejos creados por Decreto del Gobierno de Canarias adquirirán personalidad jurídica desde su creación y capacidad de obrar cuando se constituyan sus órganos de gobierno.
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eli/es-cn/l/1990/05/23/10#art-24

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