Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 29 may 1990
1. Los Colegios Profesionales de Canarias aprobarán sus Estatutos de manera autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico. 2. Los Estatutos de los Colegios contendrán, además de las otras determinaciones exigibles por la legislación básica del Estado, las siguientes: a) Denominación, domicilio y ámbito territorial, sede y delegaciones, en su caso, del Colegio. b) Derechos y deberes de los colegiados. c) Requisitos para el acceso a la condición de colegiados y causas de denegación, suspensión o pérdida de esa condición. d) Tipificación de las infracciones y sanciones en que puedan incurrir los colegiados. e) Denominación, composición y forma de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos. f) Competencias y régimen de funcionamiento de sus órganos de gobierno. g) Régimen económico. h) Premios y distinciones a colegiados o a terceros.
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eli/es-cn/l/1990/05/23/10#art-20

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