Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 29 may 1990
Cuando estatutariamente un Colegio acuerde el cambio de denominación será necesaria para su efectividad la aprobación por Orden del Consejo de la Presidencia, previo informe del Consejo de Colegios correspondiente, si lo hubiera, y de los Colegios afectados por el nuevo nombre.
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eli/es-cn/l/1990/05/23/10#art-16

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