Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 13 jul 1989
20.1 El Patronato, para el cumplimiento de los fines que tiene atribuidos y para el ejercicio de sus competencias, tendrá los siguientes ingresos: a) Las rentas y productos que obtenga de los bienes que posea. b) El producto de las contraprestaciones que perciba legalmente y cualesquiera otros ingresos consiguientes a la prestación de servicios. c) Los créditos consignados en los presupuestos de las instituciones y demás organismos públicos. d) Las subvenciones y ayudas que reciba de los organismos oficiales en los términos señalados por la legislación de espacios naturales. e) Las donaciones, herencias y legados procedentes de particulares y entidades privadas. 20.2 El Patronato tendrá derecho a participar en las subvenciones y ayudas que otorguen las administraciones públicas para realizar obras y prestar servicios de carácter local.
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eli/es-ct/l/1989/07/10/10#art-20

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