Título TÍTULO PRIMERO

Art. 5

En vigor desde 1 ene 1989
1. Los recursos que obtengan los Organismos autónomos de la Junta de Andalucía no figurados en sus estados de ingresos, salvo los procedimientos de la enajenación de bienes a que se refiere el artículo 47, 1, b), de la Ley de Hacienda, podrán generar créditos en los estados de gastos, por acuerdo del titular de la Consejería a que estuvieran adscritos, con informe favorable de la Intervención Delegada en el Organismo. 2. Caso de discrepancia del informe de la Intervención Delegada, con la propuesta de modificación presupuestaria o para la tramitación del acuerdo si el informe fuere favorable, se estará a lo dispuesto en el artículo 46, números 2 y 3, de la Ley General de Hacienda.
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eli/es-an/l/1988/12/29/10#art-5

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