Título TÍTULO PRIMERO

Art. 6

En vigor desde 1 ene 1989
El Consejero de Hacienda y Planificación, cuando así proceda, podrá ejercer las siguientes competencias: A) Ampliación de créditos: Autorizar, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, previo el cumplimiento de las formalidades legales, la ampliación de los créditos destinados a satisfacer. 1. Las cuotas de la Seguridad Social y complemento familiar, así como las aportaciones de la Junta de Andalucía al régimen de previsión social de su personal. 2. Los trienios o antigüedad derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración. 3. Los créditos destinados al pago del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación del Convenio laboral o de decisión ejecutiva firme, en vía administrativa o judicial. 4. El pago de intereses, amortizaciones del principal y gastos derivados de deuda emitida por la Junta de Andalucía u operaciones de crédito por ella concertada. Los pagos indicados se imputarán, cualquiera que sea el vencimiento a que correspondan, a los respectivos créditos del ejercicio económico 1989. 5. El pago de las obligaciones derivadas de quebrantos de operaciones de crédito avaladas por la Junta de Andalucía. 6. Las dotaciones presupuestarias que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes o por retrasos a la provisión de las mismas, en la medida en que tales vacantes sean cubiertas de conformidad con la legislación vigente. B) Generación de créditos: Autorizar la generación de créditos en los casos de aportaciones o subvenciones de la Administración Central no incluidas en los estados de ingresos, así como ajustar los créditos correspondientes de los estados de gastos si aquellas aportaciones resultaran inferiores a las previstas. C) Incorporación de remanentes: 1. Acordar la incorporación al Presupuesto de los créditos anulados en ejercicios anteriores que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de ejercicios cerrados. 2. Acordar, a iniciativa de la Consejería correspondiente, la incorporación y redistribución dentro de la Agrupación de Operaciones de Capital de los remanentes de créditos no comprometidos, cualquiera que sea su origen, tanto si proceden del Fondo de Compensación Interterritorial como de cualquier otro programa de inversiones gestionado en el ejercicio anterior. D) Transferencias de créditos: 1. Autorizar las transferencias de crédito en los casos de exclusión de competencias de los titulares de Consejerías y Organismos, previstos en el artículo 46.1, a), de la Ley General de Hacienda. 2. Autorizar transferencias desde los créditos del Programa de Provisión de insuficiencias y funciones no clasificadas, incluidos en la Sección 31, a los conceptos respectivos de los demás programas de gastos, con sujeción a los siguientes requisitos: a) La Consejería u Organismo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencas mediante reajuste de sus créditos. b) La solicitud de transferencia incluirá un examen conjunto o de revisión de las necesidades del correspondiente programa de gastos, indicando, en su caso, las desviaciones que en la consecución de los correspondientes objetivos pone de manifiesto la ejecución el Presupuesto. Excepcionalmente podrá autorizar la habilitación de créditos, mediante la creación de los conceptos pertinentes, en aquellos casos en que la ejecución del Presupuesto plantee necesidades no contempladas de forma directa en el mismo; en este supuesto, y con cargo al Programa de Provisión de insuficiencias y funciones no clasificadas, podrán efectuarse las oportunas transferencias al programa en que se incluyan dichos conceptos. 3. Realizar las adaptaciones precisas para acomodar y desarrollar los conceptos relativos a los servicios transferidos de la Seguridad Social a los resultantes de la aprobación por las Cortes Generales del Presupuesto-Resumen de la Seguridad Social.
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eli/es-an/l/1988/12/29/10#art-6

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