Título TÍTULO PRIMERO
Art. 4
En vigor desde 1 ene 1989
1. A los efectos establecidos en el artículo 45.1 de la Ley General de Hacienda no tendrán carácter de transferencia de créditos:
a) Las que afecten a los conceptos que en los artículos 41, 45, 71 y 75 de la clasificación económica relacionan entre sí los estados de gastos e ingresos de la Junta de Andalucía y sus Organismo autónomos.
b) Las motivadas por adaptaciones técnicas que tengan origen en reorganizaciones administrativas o modificación de plantillas y los que afecten a créditos de personal.
c) Las que tengan por objeto dotar el Programa de Provisión de insuficiencias y Fundaciones no clasificadas, de acuerdo con el artículo 7.°, punto 3, de esta Ley.
2. En todo caso, las limitaciones a que se refiere el número anterior se aplicarán teniendo presente el grado de desagregación con que figuran las diferentes partidas en su clasificación orgánica, económica, funcional y por programas.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1988/12/29/10#art-4