Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 38
En vigor desde 23 ago 1985
Cuando las personas afectadas por la concentración promovieran individualmente reclamaciones o interpusieran recursos, las incidencias de unos y otros se entenderán personalmente con el reclamante o recurrente. A este efecto, habrán de expresar, en el escrito en el que se promueve la reclamación, un domicilio dentro del término municipal de se que trate y, en su caso, la persona residente en el mismo a quien tengan que hacerse las notificaciones.
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Proeli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-38